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Inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020

Por Pablo Franchi y Lisandro Castagno

Inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 329/2020

El acto administrativo referido dispone que el mismo, se dicta en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541, la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20, y su modificatorio, que estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

En su artículo 2°, prohíbe los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo) por el plazo de 60 días contados a partir del día 1° de abril.

Pero no conforme con ello, en su artículo 3°, -por el mismo plazo-, prohíbe, además, las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo.
Lo cierto es, que una vez más se ignora y convierte en letra muerta el artículo 247 de la LCT, y nos preguntamos: ¿Por qué motivo los desenvueltos legisladores nacionales no lo derogan lisa y llanamente?; entendemos que ello contribuiría a poner fin al enorme dispendio jurisdiccional que acarrea a nuestros magistrados el hecho repetir una y otra vez, cada vez que se plantea su aplicabilidad, el carácter restrictivo de su interpretación, que se trata de una “norma de excepción”, etc. etc.
Por cierto, ¿de la interpretación razonada propiciada asiduamente por nuestro Máximo Tribunal Nacional en innumerables precedentes1 nada se dice?; ¿estos precedentes también son letra muerta?

Entendemos que escapa a cualquier discusión lógica que la declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud en relación al coronavirus COVID-19, y las consecuencias que trae aparejadas (“aislamiento social, preventivo y obligatorio” y paralización de una economía ya de por sí devastada) comporta una alteración extraordinaria e imprevisible que habilita, -más que nunca quizás-, la aplicación de ese precepto (artículo 247 LCT) ignorado desde siempre.
¿O acaso se debemos interpretar que las citadas consecuencias de este virus pandémico que afecta a la población mundial sólo recaen sobre los trabajadores?
En tal razonamiento, ¿el empresario es inmune al COVID-19?
El decisorio, -que calificamos como abiertamente inconstitucional-, en sus considerandos refiere al derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida, se refiere al trabajador por supuesto, al parecer el empresario carece de este derecho u oportunidad como se dice en el sesudo decisorio.

No señores, según el decreto en cuestión el empresario no debe tener la oportunidad de ganarse la vida, así entonces, tampoco tiene el derecho de darle a sus empleados, dicha oportunidad.

Es en razón de ello, que postulamos la inconstitucionalidad (atroz) del mentado DNU 329/2020, en otras palabras, el DNU se lleva puesta la constitución, ya que la imposibilidad de despedir o aplicar suspensiones vulnera la garantía constitucional de la propiedad, pues resulta exorbitante y falto de razonabilidad que el despido de un empleado en tal contexto, pueda acarrear para el empleador, que no se aviene a reincorporarlo, la obligación de continuar pagándole los sueldos.
Además, sabido es que en virtud de la menor jerarquía del DNU, establece nuestro sistema jurídico que no puede modificar, al menos válidamente la Ley de Contratos de Trabajo.

Como es de cabal conocimiento de S.S., la razonabilidad y lo racional no son características propias de ciertas elites intelectuales, sino que se trata de cualidades inherentes al "hombre común",2 por ello, la razonabilidad del Derecho es algo que se vincula más al sentido común que a reflexivos ejercicios intelectuales.
Lo cierto es, que tal vez jamás se hayan presentado de forma tan patente los requisitos a los que expresamente alude la norma contenida en el artículo 247 de la LCT, es decir, el despido con derecho al pago de una indemnización reducida "no debe ser imputable al empleador" y debe estar "fehacientemente justificado".

 

 


1 Fallos: 283:239

2 Friedrich (1964), 284. En este mismo sentido, ver Vinogradoff (1967), D Ors (1999).